Artículo 214
Depósito. Entrega de bienes. Obligación del depositario
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
El tenedor de los bienes embargados deberá constituirse en depositario de estos conforme su índole, bajo apercibimiento de designarse como tal a quien se encuentre autorizado al efecto en el mandamiento librado.
Ante la orden judicial, el depositario de bienes embargados deberá entregarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial.
No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hace, el juez remitirá los antecedentes al Ministerio Público Fiscal.
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