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Artículo 143

Procedimiento de reconstrucción de actuaciones y archivos digitales

Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551

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Comprobada la pérdida total o parcial de un expediente o actuación no digitalizados, o la pérdida, destrucción, alteración o daño de archivos o actuaciones digitales, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará de la siguiente forma:

1. Dictará providencia que disponga la reconstrucción, señalando su alcance.

2. Intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de 5 (cinco) días presente las copias de todos los escritos, documentos, archivos y diligencias que se encuentren en su poder relativos a la reconstrucción ordenada. De ellas se dará traslado a la otra parte, si existen, por el mismo plazo, a fin de que se expida acerca de su autenticidad y presente, a su vez, las que tenga en su poder. En este último supuesto, también se dará traslado a la contraria por igual plazo.

3. El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes a la reconstrucción ordenada que obren en los registros del juzgado o tribunal y recabará copias de los actos y diligencias que puedan obtenerse de oficinas o archivos.

4. Las copias que se presenten u obtengan serán agregadas por orden cronológico.

5. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considere necesarias.

Cumplidos los trámites enunciados, dictará resolución teniendo por reconstruidas las actuaciones o los archivos digitales.

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