Artículo 115
Actuación del juez de primera instancia posterior a la notificación de la sentencia definitiva que dicta
Código Procesal Civil Adversarial de Neuquén · Ley 3551
Una vez notificada la sentencia definitiva, el juez de primera instancia ya no podrá sustituirla o modificarla, y concluirá su competencia respecto del objeto de debate procesal.
Le corresponderá, sin embargo:
1. Ordenar, a pedido de parte, los anticipos de pretensiones, las medidas cautelares y las de ejecución de la sentencia que sean pertinentes.
2. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios o copias certificadas.
3. Proseguir el procedimiento de los incidentes que tramiten por separado hasta su resolución.
4. Resolver los recursos de aclaratoria y ampliación y reposición in extremis por injusticia notoria interpuestos por las partes contra la sentencia definitiva.
5. Decidir acerca de la admisibilidad de los recursos, sustanciar los que se otorguen en relación y, en su caso, resolver los pedidos de rectificación de su efecto o concesión.
CAPÍTULO IV
Secretarios y funcionarios judiciales
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.