Artículo 15
Audiencia
Ley de Violencia contra las Mujeres de Neuquén · Ley 2786
El/la juez/a interviniente debe fijar una audiencia, la que toma personalmente bajo pena de nulidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 13 de la presente Ley, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.
El presunto agresor está obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.
En dicha audiencia, el/la juez/a debe escuchar a las partes por separado bajo pena de nulidad y debe ordenar las medidas que estime pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente, debe contemplarse lo estipulado por la Ley 2302 y la Ley nacional 26.061 —de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes—.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.