EJUR · herramientas abiertas

Artículo 13

Medidas preventivas urgentes

Ley de Violencia contra las Mujeres de Neuquén · Ley 2786

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Durante cualquier etapa del proceso, el/la juez/a interviniente puede, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas, de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres previstas en los artículos 5° y 6° de la Ley nacional 26485:

a) Ordenar la prohibición de acercamiento del denunciado al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento y a todo otro de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia.

b) Ordenar al denunciado que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer, incluyendo aquellos en el ámbito digital.

c) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la víctima de violencia, si esta se ha visto privada de estos.

d) Proveer las medidas conducentes a brindar asistencia médica o psicosocial a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requiera, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres.

e) Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer.

f) Comunicar los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del denunciado.

g) Ordenar la asistencia obligatoria del denunciado a programas reflexivos, educativos o psicosociales tendientes a la modificación de conductas violentas.

h) Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.

i) Ordenar la prohibición de contacto del denunciado hacia la mujer que padece violencia por intermedio de cualquier tecnología de la información y la comunicación, aplicación de mensajería instantánea o canal de comunicación digital.

j) Ordenar por auto fundado a las empresas de plataformas digitales, redes sociales o páginas web la supresión de contenidos que constituyan un ejercicio de la violencia digital o telemática definida en la Ley nacional 26485 y sus modificatorias, debiendo identificarse en la orden la URL específica del contenido cuya remoción se ordena. A los fines de la notificación de la medida del presente inciso, se podrá aplicar el artículo 122 de la Ley nacional 19550. La autoridad judicial interviniente en el caso deberá solicitar a las empresas de plataformas digitales, redes sociales o páginas web el aseguramiento de los datos informáticos relativos al tráfico, a los abonados y contenido del material suprimido, que obren en su poder o estén bajo su control, para las acciones de fondo que correspondan, durante un plazo de 90 días, que podrá renovarse una única vez por idéntico plazo a pedido de la parte interesada. Se deberá ordenar mantener en secreto la ejecución de dicho procedimiento mientras dure la orden de aseguramiento.

La autoridad podrá, a requerimiento de parte y únicamente para la investigación de las acciones de fondo que correspondan, solicitar a las requeridas que revelen los datos informáticos de abonados que obren en su poder o estén bajo su control e igualmente los relativos al tráfico y al contenido del material suprimido mediante auto fundado, de acuerdo con los mecanismos de cooperación interna y/o procedimientos previstos en el marco de las normas y tratados sobre cooperación internacional vigentes. Dictada cualquiera de las medidas dispuestas en los incisos a), b) y e), se deberá proveer a la víctima de un sistema de alerta georreferenciada y de localización inmediata. A tal fin, la autoridad judicial ordenará las medidas necesarias para su implementación.

Las medidas cautelares previstas en los incisos a), b), c), g), h) e i) se dispondrán bajo apercibimiento de la inscripción en el Registro Provincial de Violencia Familiar y de Género (Artículo modificado por ley 3504)

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