Artículo 42
Incompetencia
Código Procesal Administrativo de Neuquén · Ley 1305
El Juez puede declarar su incompetencia por razón de la materia:
a) De oficio: sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del proceso, en el plazo a que alude el artículo 39;
b) A pedido del demandado: únicamente si éste la plantea como excepción de pronunciamiento previo.
Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del Juez queda radicada en forma definitiva.
Declarada la incompetencia, se remitirá el expediente al Juez considerado competente, si pertenece a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archiva.
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