Artículo 72
Procedencia
Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777
Los que carezcan de recursos pueden solicitar hasta el momento de presentar la demanda principal, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.
Excepcionalmente, cuando las circunstancias sobrevinientes -debidamente alegadas y acreditadas- así lo aconsejen, puede solicitarse en cualquier estado del proceso.
El beneficio puede ser concedido en forma total o parcial mencionando en su caso los gastos y honorarios que están excluidos, sin perjuicio del curso de las costas a tenor de lo normado en el artículo 62 y concordantes del presente.
No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera sea el origen de sus recursos.
Las personas patrocinadas en juicio por los defensores generales del Poder Judicial de Río Negro gozan, sin necesidad del trámite normado en el artículo 74 de este Código, del beneficio de litigar sin gastos.
La Agencia de Recaudación Tributaria, la contraparte en el juicio, o cualquier otra persona con interés legítimo, pueden oponerse al reconocimiento del beneficio, en forma fundada, en la primera presentación que realicen en el proceso, en cuyo caso debe cumplimentarse el trámite del artículo 74.
Extensión.
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