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Artículo 71

Alcance de la condena en costas

Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777

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La Ley 5780 sustituyó este artículo. Abajo va el texto sancionado por la Ley 5777: el Digesto de la Legislatura todavía no publicó el texto consolidado.

La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.

Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le sea favorable en lo principal.

No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.

Si los gastos fueren excesivos, el Juez o Jueza puede reducirlos prudencialmente.

Los peritos intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 425.

Cuando las costas sean por su orden, tal porcentaje puede llevarse hasta el treinta por ciento (30%) del monto de la sentencia.

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