Artículo 66
Pluspetición inexcusable
Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777
El litigante que incurra en pluspetición inexcusable debe ser condenado en costas, si la otra parte admite el monto hasta el límite establecido en la sentencia y cumple con su obligación en los términos del artículo 64.
Si no existió dicho reconocimiento, o si ambas partes incurrieron en pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo 65.
No hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependa
legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial, o de rendición de cuentas, o cuando las pretensiones de la parte no sean reducidas por la condena en más de un veinte por ciento (20%).
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