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Artículo 5

Reglas generales

Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777

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La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando proceda y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, es Juez o Jueza competente:

1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, es el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, es el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.

La misma regla rige respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.

2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versa sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estén situados estos últimos.

3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecida conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tenga domicilio fijo puede ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

4. En las acciones personales por responsabilidad civil emergentes de cualquier supuesto que no sea responsabilidad contractual, el lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

5. En las acciones personales derivados de responsabilidad civil contractual, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de

administración o el del lugar en que se administró el principal de los bienes.

En la demanda por aprobación de cuentas rige la misma regla, pero si no está especificado el lugar donde éstas deban presentarse, puede ser también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.

7. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

8. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

9. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si se trata de una sociedad regida por la

sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades, el del lugar de la sede social.

10. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.

11. En los beneficios de litigar sin gastos, los Juzgados de Paz de la Circunscripción Judicial correspondiente.

12. En las acciones personales fundadas en una relación de consumo iniciadas por el consumidor o usuario, es competente, a elección de éste, el Juez o Jueza del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, es competente el Tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

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