Artículo 98
Conminaciones económicas y no pecuniarias
Código Procesal de Familia de Río Negro · Ley 5396
En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus resoluciones, la judicatura, de oficio o a pedido de parte, puede disponer las medidas de conminación necesarias, cualquiera sea el sujeto a quien se impongan.
Las conminaciones económicas se fijan en una cantidad de dinero a pagar por cada día que demore el cumplimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas de la persona obligada, de modo que signifiquen una efectiva constricción al cumplimiento.
La judicatura puede, en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la sanción pecuniaria fijada. Una vez liquidada y firme es ejecutable contra la persona obligada, su destino es establecido por la judicatura, por resolución fundada, a favor de la otra parte o de algún organismo estatal.
La judicatura puede imponer a quien sea responsable del incumplimiento de las decisiones judiciales las medidas no pecuniarias más idóneas para persuadirla a cumplir la orden judicial en tiempo razonable.
Si el incumplimiento de la decisión proviene de un organismo público, la conminación pecuniaria será dirigida e impuesta al funcionario o funcionaria responsable del no acatamiento y se ordenará el descuento de la suma dispuesta de su remuneración.
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