EJUR · herramientas abiertas

Artículo 84

Trámite por audiencia

Código Procesal de Familia de Río Negro · Ley 5396

Ver en el visor de normas ↗

En todos los casos, recibidos los autos la Cámara de Apelaciones debe convocar a la audiencia en el plazo de diez (10) días a menos que por razones de urgencia sea aconsejable fijarla en un plazo menor.

A la audiencia deben concurrir la Defensoría de Menores e Incapaces cuando corresponda, y las partes a menos que se encuentren exceptuadas conforme lo dispone el artículo 362 del CPCyC.

La incomparecencia de quien recurrió debe ser informada y justificada en la audiencia bajo apercibimiento de tener por desistida la apelación.

Excepcionalmente y cuando razones atendibles lo hagan aconsejable, la Cámara puede otorgar un plazo de dos (2) días para justificar la ausencia disponiendo la suspensión y fijación de nueva fecha.

La decisión de suspender o denegar la suspensión es irrecurrible.

Si alguna de las partes no está en condiciones de participar de una audiencia conjunta debe hacerlo saber en la memoria y justificar adecuadamente las razones.

Es facultad de la Cámara eximir de la presencia o arbitrar los medios para llevar la audiencia a cabo por separado.

Abrir este artículo en el visor ↗

Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.

Compartir