Artículo 84
Trámite por audiencia
Código Procesal de Familia de Río Negro · Ley 5396
En todos los casos, recibidos los autos la Cámara de Apelaciones debe convocar a la audiencia en el plazo de diez (10) días a menos que por razones de urgencia sea aconsejable fijarla en un plazo menor.
A la audiencia deben concurrir la Defensoría de Menores e Incapaces cuando corresponda, y las partes a menos que se encuentren exceptuadas conforme lo dispone el artículo 362 del CPCyC.
La incomparecencia de quien recurrió debe ser informada y justificada en la audiencia bajo apercibimiento de tener por desistida la apelación.
Excepcionalmente y cuando razones atendibles lo hagan aconsejable, la Cámara puede otorgar un plazo de dos (2) días para justificar la ausencia disponiendo la suspensión y fijación de nueva fecha.
La decisión de suspender o denegar la suspensión es irrecurrible.
Si alguna de las partes no está en condiciones de participar de una audiencia conjunta debe hacerlo saber en la memoria y justificar adecuadamente las razones.
Es facultad de la Cámara eximir de la presencia o arbitrar los medios para llevar la audiencia a cabo por separado.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.