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Artículo 8

Competencia material de los juzgados de familia

Código Procesal de Familia de Río Negro · Ley 5396

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Los juzgados de familia tienen competencia material en los siguientes asuntos:

a) Acciones derivadas del matrimonio, nulidad y divorcio.

b) Acciones derivadas del régimen patrimonial del matrimonio, excepto la etapa de la liquidación si se ha declarado el concurso o la quiebra de alguno o alguna de los o las cónyuges.

c) Acciones derivadas de las uniones convivenciales.

d) Acciones derivadas del parentesco.

e) Acciones derivadas de la filiación por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida y adoptiva, y las acciones de responsabilidad civil que deriven de ellas.

f) Acciones derivadas de la responsabilidad parental.

g) Acciones derivadas del sistema de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes.

h) Acciones derivadas de la guarda y tutela.

i) Acciones derivadas de la violencia familiar.

j)Acciones derivadas del régimen de inhabilitación por prodigalidad.

k) Acciones derivadas del régimen de restricciones a la capacidad e incapacidad.

l) Acciones derivadas de la inscripción de nacimiento, identidad de género, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones.

m) Cuestiones vinculadas con directivas médicas y directivas anticipadas.

n) Cuestiones que se susciten con posterioridad al deceso de las personas sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.

ñ) Acciones por restitución internacional de niños/as y demás cuestiones de derecho internacional privado en las relaciones de familia.

o) Trámite del exequátur para la ejecución de sentencias o resoluciones en las materias enumeradas en este artículo emanadas de tribunales extranjeros.

p) Medidas preparatorias, cautelares y urgentes en las relaciones de familia.

q) Cualquier cuestión conexa o accesoria de las enumeradas en los incisos anteriores, con excepción de las atinentes al derecho sucesorio.

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