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Artículo 54

Medidas provisionales relativas a las personas. Audiencia

Código Procesal de Familia de Río Negro · Ley 5396

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Las medidas provisionales relativas a las personas, reguladas en el artículo 721 del CCyCN -con el ámbito de aplicación del artículo 723 del mismo Código- y las medidas provisionales de alimentos, litis expensas, régimen de comunicación, exclusión del hogar y cuidado personal de niñas, niños y adolescentes y cualquier otra de resguardo de la persona en el contexto familiar; se tramitan en una audiencia en la que se aportan todas las pruebas que hayan de valerse, la cual puede fijarse en el plazo de cinco (5) días. La judicatura resuelve denegando u ordenando las medidas, según corresponda, en la misma audiencia. En caso de urgencia o cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, la judicatura puede ordenar medidas inaudita parte con anterioridad a la audiencia. Cuando se encuentren involucrados intereses de niñas, niños o adolescentes debe concurrir obligatoriamente la Defensoría de Menores e Incapaces.

La apelación procede con efecto devolutivo.

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