EJUR · herramientas abiertas

Artículo 204

Audiencia

Código Procesal de Familia de Río Negro · Ley 5396

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La judicatura convoca a una audiencia a la que debe concurrir la Defensoría de Menores e Incapaces y la persona declarada incapaz o con capacidad restringida, con la correspondiente asistencia letrada.

Si carece de patrocinio letrado, se le designa defensa pública.

Si no puede trasladarse a la sede del juzgado, el juez o la jueza y la Defensoría de Menores e Incapaces deben trasladarse al lugar donde la persona se encuentra.

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