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Artículo 163

Audiencia

Código Procesal de Familia de Río Negro · Ley 5396

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La audiencia se realiza con las partes que concurren, debiendo ser registrada mediante medios electrónicos, o por cualquier otro tipo de soporte para su debida registración.

La judicatura debe informar a quienes están presentes sobre las medidas

adoptadas por el organismo administrativo de protección y las razones por las cuales se procedió a la intervención judicial.

Finalizada la audiencia, se debe resolver, previo dictamen de la Defensoría de Menores e Incapaces sobre la legalidad de la medida excepcional adoptada.

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