Artículo 163
Audiencia
Código Procesal de Familia de Río Negro · Ley 5396
La audiencia se realiza con las partes que concurren, debiendo ser registrada mediante medios electrónicos, o por cualquier otro tipo de soporte para su debida registración.
La judicatura debe informar a quienes están presentes sobre las medidas
adoptadas por el organismo administrativo de protección y las razones por las cuales se procedió a la intervención judicial.
Finalizada la audiencia, se debe resolver, previo dictamen de la Defensoría de Menores e Incapaces sobre la legalidad de la medida excepcional adoptada.
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