Artículo 150
Medidas protectorias y provisorias. Reglas
Código Procesal de Familia de Río Negro · Ley 5396
Las medidas protectorias y las provisorias enumeradas precedentemente, se rigen por las siguientes reglas:
a) Tienen un plazo determinado o sujeto a una condición determinada, pudiendo ser prorrogadas sustituidas o ampliadas, de manera fundada.
En ningún caso la prórroga puede alcanzar plazos indeterminados.
b) Las niñas, niños y adolescentes, según su edad y grado de madurez y las personas con capacidad restringida con los apoyos necesarios, directamente involucradas en medidas protectorias y provisorias, deben ser escuchadas por el juez o la jueza y/o el Equipo Interdisciplinario y la Defensoría de Menores e Incapaces si correspondiere.
c) En caso de urgencia, puede ordenar medidas prescindiendo de mayores elementos de prueba, pero dentro de las veinticuatro (24) horas de cumplidas debe ordenar la producción de la prueba que estime relevante.
Una vez ordenada la medida protectoria o provisoria, según el caso, se notifica la misma a la persona accionada, personalmente o por cédula, o por intermedio de la autoridad policial, pudiendo adelantarse por medio fehaciente, haciéndole saber las consecuencias de su incumplimiento o violación.
En caso de ser necesario, la judicatura puede ordenar hacer uso de la fuerza pública para la ejecución de la medida de protección.
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