Artículo 149
Medidas Provisorias
Código Procesal de Familia de Río Negro · Ley 5396
En el tratamiento de la acción por violencia familiar, la judicatura está facultada para decretar de oficio o a pedido de parte, las medidas provisorias relativas a alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación que resulten procedentes y adecuadas a las circunstancias del caso, estableciendo la modalidad y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda.
Si ya se encontrare en trámite ante el mismo juzgado la vía ordinaria para conocer y resolver dichas cuestiones, lo dispuesto en el trámite de este proceso, modifica lo dispuesto en el anterior.
A tal fin puede:
a) Restringir o suspender el régimen de comunicación o de contacto entre los niños, niñas o adolescentes y sus progenitores o progenitoras cuando resulte perjudicial a los intereses de aquéllos o aquéllas o los ponga en riesgo o vulnerabilidad.
b) Disponer que el cuidado personal o el régimen de contacto y comunicación de los niños, niñas o adolescentes se lleve a cabo bajo supervisión, en los casos que por sus características particulares así lo requieran a criterio de los equipos actuantes.
c) Adoptar los recaudos necesarios para preservar la salud e integridad psicofísica de niños, niñas, adolescentes, ancianos, ancianas o personas con capacidad restringida o incapaces, cuando sean directa o indirectamente afectados o afectadas de alguna manera por la situación de violencia. Las medidas adoptadas con respecto a niños, niñas y adolescentes se harán teniendo en cuenta el interés superior del niño de acuerdo a las disposiciones de la Convención Internacional del Niño, la ley nacional nº 26061 y la ley provincial D nº 4109.
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