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Artículo 151

Efectivización y control

Código Procesal de Familia de Río Negro · Ley 5396

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Durante la tramitación de la causa, por el tiempo que se considere prudente, la judicatura debe controlar el resultado de las medidas adoptadas a través de la recepción de informes técnicos periódicos de los o las profesionales intervinientes. Asimismo, puede disponer la comparecencia de las partes al juzgado según las características de la situación, resguardando como medida prioritaria el bienestar psicofísico de las personas afectadas con derivación a equipos profesionales públicos y privados, que proporcionen abordaje terapéutico, requiriéndoles diagnóstico, modalidad del abordaje y tiempo de duración, propuesta y realización de medidas socioeducativas.

Puede disponerse el cese de la intervención judicial cuando se verifique que se ha diluido la situación que dio origen a la denuncia o se advierta un claro desinterés de las partes en el proceso.

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