Artículo 138
Acción Penal
Código Procesal de Familia de Río Negro · Ley 5396
La acción judicial promovida de acuerdo al procedimiento previsto en este Título y en leyes especiales no excluye el ejercicio de la acción penal que pueda corresponder si se trata de delitos tipificados en el Código Penal y leyes complementarias.
En caso de resultar de los hechos la comisión de un delito la autoridad que recepte debe dar intervención inmediata al Ministerio Público Fiscal remitiendo copia de las actuaciones y medidas adoptadas.
En los supuestos de delitos cometidos contra niñas, niños o adolescentes por parte de sus representantes legales, el Ministerio Público actúa de oficio.
Remitido el caso al Ministerio Público Fiscal, cesa la actuación del Juzgado de Familia, sin perjuicio de las medidas que hubiere adoptado, las que subsisten hasta tanto se resuelva lo contrario.
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