Artículo 12
Judicatura
Código Procesal de Familia de Río Negro · Ley 5396
La judicatura en los procesos de familia puede ser recusada con causa, y debe excusarse, conforme lo previsto por el Código Procesal Civil y Comercial (CPCyC).
Asimismo es causal de recusación y excusación, estar el juez o la jueza en unión convivencial con alguna de las partes, sus mandatarios o mandatarias o letrados o letradas.
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