Artículo 74
Medios de comunicación
Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020
Los representantes de los medios de difusión podrán presenciar las audiencias e informar al público sobre lo que suceda.
El juez o el tribunal señalarán en cada caso las condiciones en que se ejercerán esas facultades y, por resolución fundada, podrá imponer restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del debate o puedan afectarse los intereses indicados en el artículo anterior.
Si la víctima, el imputado o un testigo solicitan que no se autorice a los medios de comunicación a que se grabe su voz o su imagen, el tribunal examinará los motivos y resolverá en función de los diversos intereses comprometidos.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.