Artículo 73
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Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020
Las audiencias serán públicas. No obstante el juez o tribunal podrá decidir fundadamente que se realice total o parcialmente en forma privada cuando:
1) Se afecte directamente el pudor, la vida privada o ello implique una amenaza para la integridad física de alguno de los intervinientes.
2) Peligre un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial cuya revelación pueda causar un perjuicio grave.
El Tribunal podrá imponer a las partes que intervinieren en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron.
No podrán ingresar a la sala de audiencias personas que se presenten en forma incompatible con la seguridad y el orden de la audiencia ni los menores de catorce (14) años de edad, salvo cuando sean acompañados por un mayor que responda por su conducta.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.