EJUR · herramientas abiertas

Artículo 65

Oralidad

Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020

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Todas las peticiones, o planteos de las partes que deban ser debatidas se resolverán en audiencias orales y públicas, salvo las que sean de mero trámite, que serán resueltas por la oficina judicial.

Deberá contarse con la asistencia ininterrumpida del juez y de todos los sujetos procesales, garantizando los principios de oralidad, contradicción, publicidad, inmediación y simplicidad. El juez deberá sujetarse a lo que hayan discutido las partes.

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