Artículo 58
Abandono de la querella
Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020
La querella se considerará abandonada en los siguientes casos:
a) En los delitos de acción privada:
1) Si el querellante no insta el procedimiento durante treinta (30) días.
2) Cuando el querellante no concurra a la audiencia de conciliación o de debate, si justa causa.
3) Si habiendo fallecido o incapacitado el querellante, quien esté autorizado para ello según la ley no concurra a proseguir el procedimiento, dentro de los sesenta (60) días siguientes de la muerte.
b) En los delitos de acción pública:
1) Cuando no presente acusación autónoma, sin perjuicio del texto del artículo 56, ni adhiera a la de Fiscalía.
2) Cuando no concurra a la audiencia de control de la acusación o de debate, o se aleje de éste, o no presente conclusiones sin justa causa.
3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante, quien esté autorizado para ello según la ley no concurra a proseguir el procedimiento, dentro de los sesenta (60) días siguientes de la muerte.
En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia.
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