Artículo 55
Querellante en delitos de acción pública
Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020
En los delitos de acción pública, la víctima, su representante legal o quienes este Código habilite para querellar, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el Fiscal, aun cuando éste hubiese desestimado o archivado el caso.
Las entidades del sector público podrán ser querellantes, como así también toda organización que acredite un interés legítimo en el caso y éste se relacione con su objeto institucional.
La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
Cuando el interesado no tenga legitimación, el fiscal rechazará la constitución de querellante. En tal caso, el peticionante podrá acudir, dentro del tercer día, ante el juez para que revise la decisión.
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