Artículo 41
Identificación y domicilio
Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020
Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.
Si se abstiene de proporcionar esos datos, existiera duda sobre ellos o lo hace falsamente, se lo identificará por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
En su primera intervención, el imputado deberá denunciar el domicilio real y fijar el domicilio procesal; posteriormente deberá mantener actualizados esos datos.
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