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Artículo 179

Interrogatorios

Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020

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Los testigos y peritos, luego de prestar juramento, serán interrogados por las partes, comenzando por aquélla que ofreció la prueba.

No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información novedosa que no hubiera

sido consultada en el examen directo o sobre aspectos que fueron trabajados en el examen cruzado.

En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas, salvo que se autorice el tratamiento para el testigo hostil o que se trate de preguntas introductorias o de transición. En el contra examen las partes podrán confrontar al testigo o perito con sus propios dichos o con otras versiones.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito. Los jueces no podrán formular preguntas.

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