Artículo 178
Artículo 178
Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020
PERITOS, TESTIGOS E INTÉRPRETES. Antes de declarar los peritos, testigos e intérpretes no se comunicarán entre sí ni con otras personas ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Los peritos podrán consultar sus informes escritos, o valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas, pero las conclusiones deberán ser presentadas oralmente.
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