Artículo 177
Reglas
Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020
Después de las presentaciones iniciales se recibirá la prueba ofrecida según el orden que hayan acordado las partes. De no mediar acuerdo, se recibirá primero la del fiscal, luego la del querellante y al final la de la defensa.
La prueba que hubiese de servir de base a la sentencia deberá producirse en la audiencia de juicio salvo excepciones expresamente previstas. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la reproducción cuando sea posible. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor, salvo acuerdo de partes o que, en la audiencia de etapa intermedia, el juez la haya admitido de ese modo, por tratarse de prueba suficientemente estandarizada. Ello, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de los jueces. En todo caso se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.
Si en el curso del juicio se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de ellos.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.