Artículo 172
Continuidad y suspensión
Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020
La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y deberá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquéllas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal.
El tribunal podrá suspender la audiencia solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión.
Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.
La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que excediere de diez (10) días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar la realización de un nuevo juicio.
Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.
Para evitar suspensiones el tribunal, en casos complejos que demanden varias semanas de audiencias, podrá requerir la presencia desde el inicio de algún juez, fiscal o defensor suplente.
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