EJUR · herramientas abiertas

Artículo 171

Inmediación

Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020

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El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal y será representado por el defensor si rehúsa permanecer. Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o reconocimiento podrá ser traído por la fuerza pública.

Cuando el defensor se ausente de la audiencia se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

Si el fiscal no comparece o se aleja de la audiencia se intimará a su superior jerárquico para que provea a su reemplazo. Si en el término fijado en la intimación éste no se produce, se tendrá por abandonada la acusación.

Cuando el querellante no concurra a la audiencia o se aleje de ella sin causa que lo justifique, se tendrá por abandonada la acción penal por él instada, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.

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