Artículo 147
Clausura de locales
Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020
Procederá a petición de parte la clausura cuando sea necesario para preservar la escena del hecho o inmovilizar cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser trasladadas a otro lugar.
La clausura dispuesta por el fiscal no podrá extenderse por más de cuarenta y ocho (48) horas. Si es necesario mantenerla por más tiempo deberá requerirla al juez.
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