EJUR · herramientas abiertas

Artículo 147

Clausura de locales

Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020

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Procederá a petición de parte la clausura cuando sea necesario para preservar la escena del hecho o inmovilizar cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser trasladadas a otro lugar.

La clausura dispuesta por el fiscal no podrá extenderse por más de cuarenta y ocho (48) horas. Si es necesario mantenerla por más tiempo deberá requerirla al juez.

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