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Artículo 144

Objetos no sometidos a secuestro

Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020

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No podrán ser objeto de secuestro:

1) Las comunicaciones entre el imputado y las personas obligadas a guardar secreto profesional.

2) Las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar.

3) Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados al imputado bajo secreto profesional.

La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén en poder de aquellas personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de profesionales obligados por el secreto profesional, si están en su poder o archivadas en sus oficinas o en establecimientos hospitalarios.

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