EJUR · herramientas abiertas

Artículo 138

Allanamiento y registro de morada

Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020

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Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias inmediatas, casa de negocio u oficina, el allanamiento sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto que lo ordena. La comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios técnicos. En el caso del fax el destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al juez emisor y corroborará que los datos de la orden, referidos en el párrafo anterior, sean correctos. En el caso de e-mail se hará mediante uso de firma digital.

Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos de actuación, y fuera necesario que la autoridad preventora irrumpa en el lugar previamente, lo hará por el tiempo estrictamente necesario para neutralizar el peligro. Procediendo a continuación, a hacer ingresar necesariamente a los testigos de actuación.

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