Artículo 134
Informes de expertos
Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020
Se podrán requerir informes a expertos o peritos cuando para descubrir o valorar alguna evidencia sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Los peritos deberán tener título habilitante o acreditar experiencia e idoneidad en la materia relativa al punto sobre el que serán requeridos.
Los informes deberán ser fundados y contendrán, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.
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