Artículo 118
Desalojos forzosos
Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020
En las causas por infracción al artículo 181 del Código Penal, el juez, a pedido de parte o damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando del análisis de las condiciones fácticas, surja que, prima facie, se encuentran reunidos los requisitos típicos, el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil, y exista peligro en la demora. El juez podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
Si no se reunieran los requisitos enumerados precedentemente, el juez rechazará el pedido, sin perjuicio de -en caso de corresponder- correr vista a las autoridades administrativas competentes, pudiendo, quien se dice damnificado, ocurrir por la vía judicial idónea.
Cuando corresponda ordenar el desalojo, el mismo deberá llevarse a cabo previa existencia de una auténtica oportunidad de consultar a las personas
afectadas, en la audiencia prevista en el artículo 111, con un plazo suficiente y razonable de notificación a las mismas, con identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo, no pudiendo efectuarse cuando existan condiciones climáticas adversas o en horario nocturno, salvo que las personas afectadas presten su consentimiento.
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