EJUR · herramientas abiertas

Artículo 115

Demora en las medidas de coerción

Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020

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Cuando se haya planteado la revisión o impugnación de una medida cautelar privativa de libertad y el órgano jurisdiccional no resuelva dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado o su defensor podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro (24) horas no obtiene resolución, el Director de la Oficina Judicial deberá dar inmediato aviso al Presidente del Foro de Jueces Penales y designar un nuevo juez para que en forma inmediata fije una audiencia a tal efecto. Sobre este hecho se dará inmediata intervención al Consejo de la Magistratura.

Una nueva medida cautelar privativa de libertad sólo podrá ser decretada por el tribunal de impugnación, a petición del fiscal o del querellante.

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