Artículo 110
Improcedencia de la prisión preventiva
Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020
Improcedencia de la Prisión Preventiva. No procederá la prisión preventiva en los siguientes casos:
1. Cuando el hecho atribuido constituya un delito de acción privada o esté reprimido con pena no privativa de libertad.
2. Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado, pudiere resultar de aplicación una condena condicional.
3. Cuando se trate de hechos cometidos en ejercicio de la libertad de expresión o como consecuencia de la crítica en cuestiones públicas.
4. Cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, de mujeres en los últimos meses de embarazo, de madres durante el primer año de lactancia de sus hijos o de las personas afectadas por una enfermedad grave y riesgosa. En estos supuestos, podrá ordenarse la prisión preventiva en el domicilio.
No obstante encuadrarse dentro de estos supuestos, se podrá ordenar la prisión preventiva cuando se decretare la rebeldía del imputado o éste se hubiere fugado y fuere posteriormente habido.
Podrá disponerse la prisión preventiva cuando se trate de delitos cometidos en ocasión de violencia de género, aun cuando en el caso donde “prima facie” de recaer condena, esta pueda ser de ejecución condicional y cuando el imputado haya incumplido medidas de protección tendientes a asegurar la integridad física y/o psíquica y/o emocional de la mujer víctima de violencias.
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