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Artículo 49

Artículo 49

Ley de Procedimiento Laboral de Neuquén · Ley 921

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Los empleados u obreros podrán promover ejecución para el cobro de sus salarios, previa acreditación de la relación laboral y de las remuneraciones que se les adeuden, por cualquiera de los siguientes medios:

a) Absolución de posiciones del empleador;

b) Informe contable, ordenado por el juez competente;

c) Constancia de los libros de jornales del empleador y requerimiento al mismo del último recibo de pago de haberes y del sueldo anual complementario.

A tal efecto, el juez interviniente intimará al empleador la exhibición de la aludida documentación dentro del quinto (5to.) día, bajo apercibimiento de tenerse por cierto -salvo prueba en contrario- el crédito reclamado por el empleado u obrero.

Acreditados los recaudos pertinentes, el juez imprimirá a las actuaciones el trámite previsto por

el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, para la sustanciación de los juicios ejecutivos.

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