Artículo 49
Artículo 49
Ley de Procedimiento Laboral de Neuquén · Ley 921
Los empleados u obreros podrán promover ejecución para el cobro de sus salarios, previa acreditación de la relación laboral y de las remuneraciones que se les adeuden, por cualquiera de los siguientes medios:
a) Absolución de posiciones del empleador;
b) Informe contable, ordenado por el juez competente;
c) Constancia de los libros de jornales del empleador y requerimiento al mismo del último recibo de pago de haberes y del sueldo anual complementario.
A tal efecto, el juez interviniente intimará al empleador la exhibición de la aludida documentación dentro del quinto (5to.) día, bajo apercibimiento de tenerse por cierto -salvo prueba en contrario- el crédito reclamado por el empleado u obrero.
Acreditados los recaudos pertinentes, el juez imprimirá a las actuaciones el trámite previsto por
el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, para la sustanciación de los juicios ejecutivos.
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