Artículo 48
Artículo 48
Ley de Procedimiento Laboral de Neuquén · Ley 921
Si el empleador -en cualquier estado del juicio- reconociera adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviera origen de la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en el artículo anterior.
De la misma manera se procederá -a petición de parte- cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los recursos autorizados.
En estos casos, la parte interesada deberá pedir para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro o rubros que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y que la sentencia ha quedado firme respecto a él.
Si hubiese alguna duda respecto de estos extremos, el juez denegará el testimonio y la formación del incidente.
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