Artículo 38
Artículo 38
Ley de Procedimiento Laboral de Neuquén · Ley 921
Cuando en virtud de una norma convencional o legal exista la obligación de llevar libros, registros o planillas y -a requerimiento judicial- no se los exhiba o los exhibidos no reúnan los requisitos legales, convencionales o reglamentarios, se tendrán por ciertos los hechos alegados por el acto que en ellos debían constar, salvo prueba en contrario, si mediara declaración jurada del actor sobre ellos.
Acreditada la relación laboral, cuando se controvierta el monto o la percepción de las retribuciones, la prueba contraria a las reclamaciones del actor estará a cargo del empleador.
Si éste no la alegara o fuera insuficiente, se estará a los dichos del actor, pudiendo el juez apartarse de los mismos, si fuese manifiesta la desproporción en las prestaciones.
La falta de libros en legal forma o de correlación en sus asientos con respecto a los recibos que presentaren las partes, constituirá presunción suficiente para facultar al juez a apartarse del contenido de éstos, aunque su firma se hubiera reconocido judicialmente, si mediara impugnación de aquél en dicho acto.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.