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Artículo 35

Artículo 35

Ley de Procedimiento Laboral de Neuquén · Ley 921

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Los peritos serán propuestos por las partes al ofrecer la prueba. Si así no lo hicieran serán designados de oficio, sin que las partes tengan derecho a recusarlos.

Su número puede variar de uno (1) a tres (3) –a juicio del Juzgado- por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial.

La designación se hará por sorteo entre los profesionales matriculados e inscriptos en el Tribunal Superior de Justicia para cada jurisdicción, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.

El Tribunal podrá -asimismo- disponer que las pericias se realicen por técnicos forenses o de la administración pública.

Se fijará a los peritos -al proveer la prueba ofrecida- un plazo para la presentación de su informe, no mayor de quince (15) días corridos, el que podrá ser ampliado si -a juicio del Tribunal- la complejidad del dictamen así lo justifica. 11

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