Artículo 20
Artículo 20
Ley de Procedimiento Laboral de Neuquén · Ley 921
La demanda será interpuesta por escrito y deberá contener:
a) Nombre y apellido, edad, domicilio real, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del actor, su categoría profesional y lugar donde fue contratado;
b) Nombre y apellido del demandado, domicilio, denominación de la firma, establecimiento o 6 empresa, si se tratare del ente demandado, ubicación del lugar de trabajo e índole de su actividad;
c) La descripción precisa de lo que se demanda;
d) La relación de los hechos en que se funda, claramente expresada;
e) El ofrecimiento de la prueba de que intente valerse el actor, acompañando los documentos -si los tuviera- o en su defecto, indicando el lugar donde se encontraren.
Si se tratara de accidente de trabajo deberá agregar certificado médico sobre la lesión o enfermedad, con expresión del tiempo y grado de la incapacidad laboral, fecha de alta e incapacidad remanente -si la hubiere- o certificando la defunción en caso de fallecimiento y testimonio de la denuncia ante la autoridad administrativa del trabajo del accidente o enfermedad;
f) El derecho, sucintamente citado;
g) La petición, en términos claros y positivos.
Recibida la demanda, el juez la examinará, y si tuviere defectos de forma u omisiones o imprecisión, intimará al actor para que lo subsane dentro del tercer día, bajo apercibimiento de paralizarse el trámite hasta tanto no se dé cumplimiento a la intimación.
Si resultare manifiesta su incompetencia, la declarará de oficio.
Sin embargo, una vez contestada la demanda o perdido el derecho de hacerlo sin objetarse a la competencia, ésta quedará definitivamente fijada para el juez y las partes.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.