Artículo 2
Artículo 2
Ley de Procedimiento Laboral de Neuquén · Ley 921
Será competente cuando la demanda sea entablada por el trabajador indistintamente y a su elección, el juez de Primera Instancia con competencia en materia laboral de:
a) El domicilio del demandado.
b) El lugar de prestación del trabajo.
c) El lugar de celebración del contrato.
d) El domicilio del trabajador.
Cuando la demanda sea deducida por el empleador, será competente el juez de Primera Instancia -con competencia en materia laboral- del domicilio del trabajador.
En las demandas incoadas por asociaciones profesionales por sí o entidades asistenciales o previsionales, o contra ellas, será competente el juez del domicilio del demandado o el del establecimiento.
La jurisdicción del trabajo no podrá ser delegada, y su competencia es improrrogable, aun la territorial.
(Artículo modificado por la ley 3402)
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