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Artículo 814

Prueba

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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Las normas del artículo 377 sobre plazo único de prueba y ofrecimiento de ésta y las del artículo 430 -número de testigos- sólo regirán en los juicios en los cuales -a la fecha de vigencia de este Código- no se hubiere proveído de conformidad con el artículo 8° del Decreto Ley 23.398/56.

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