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Artículo 800

Procedencia

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de arbitros, arbitradores, peritos o perito àrbitros, para que resuelvan cuestiones de hecho concretadas expresamente.

Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que sea necesario el compromiso.

La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán las normas sobre ejecución de sentencia.

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