Artículo 774
Trámite de la recusación
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere celebrado. Se aplicaran las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.
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