Artículo 760
Reputación de vacancia. Curador
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Vencido el plazo establecido en el artículo 725, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante del Consejo Provincial de Educación.
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