Artículo 725
Providencia de apertura y citación a los interesados
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta dias lo acrediten.
A tal efecto ordenará:
1° La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
2° La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.